Norma General No.: 2·08
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger la seguridad de la ciudadanía, evitando, entre otros, la importación de vehículos de motor no aptos para la circulación de las vías públicas de la República Dominicana, por estar hechos para la circulación en países en donde las regulaciones de tránsito y las vías están diseñadas para circular con el volante dispuesto a la derecha de los vehículos de motor.
CONSIDERANDO: Que es una obligación de Estado eliminar el riesgo que representa para la circulación vehicular las adaptaciones hechas artesanalmente a los vehículos de motor diseñados por los fabricantes con el volante a la derecha, sin ningún tipo de regulación oficial que certifique la calidad y la seguridad de las mismas.
VISTA: La ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967 y sus modificaciones.
VISTA: La ley 3489, de fecha 14 de febrero de 1983 para el Régimen de las Aduanas y sus modificaciones.
VISTA: La ley 226-06, de fecha 19 de junio del año 2006, sobre Autonomía de la Dirección General de Aduanas.
VISTA: La ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones, que establece el Código Tributario de la República Dominicana.
VISTOS: Los Artículos 30, 32, 34 y 35 del Código Tributario, que facultan a la Dirección General de Aduanas, como Órgano de la Administración Tributaria, para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos; así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias y sus reglamentos.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
En ejercicio de las facultades que Ie confieren los artículos 32, 34 Y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente:
NORMA GENERAL
QUE PROHIBE LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR
CON VOLANTE A LA DERECHA
Artículo 1.- Se prohíbe la importación de vehículos de motor con volante a la derecha en vista de que constituyen un riesgo para la seguridad en el tránsito y por consiguiente para la ciudadanía en general.
Artículo 2.- A partir de la presente norma será comisado, todo vehículo de motor importado que tenga instalado el volante del lado derecho.
Párrafo I: Se concede un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta Norma, para el despacho de todas las unidades del tipo de las señaladas que estuvieren en puerto o que se encuentren comprobadamente sobre los buques que las transportan hacia puertos dominicanos.
Párrafo II: En los casos en que se trate de unidades que estuvieren sobre buques o que hayan sido debidamente manifestadas para ser transportadas hacia la República Dominicana, el consignatario de las mismas deberá probar, a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, mediante certificación de la compañía naviera y un original del Conocimiento de Embarque (Bill of Landing) que la fecha del Manifiesto de Carga es anterior a la de publicación de la presente Norma.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los seis (6) días del mes de Octubre del año 2008.
Dirección General de Aduanas
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